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Artículo 1 de la Ley 18.180

Autoriza a las direcciones dependientes del ministerio de obras publicas para celebrar convenios que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29602 / 5985944.

Texto oficial

Artículo 1°.- Autorízase a las Direcciones dependientes del Ministerio de Obras Públicas para que en los contratos de ejecución de obras públicas perfeccionados con anterioridad a la publicación de esta ley, puedan convenir el pago de hasta el 80% del valor del avance físico de la obra contratada o de la etapa correspondiente, según proceda, con la sola certificación de la Inspección Fiscal en tal sentido y sin que sea necesaria la presentación de boleta de garantía para estos efectos, siempre que se trate de contratos cuyo pago se haya pactado por el total o por etapas superiores a 45 días y que se cuente con las disponibilidades presupuestarias suficientes. Los pagos que se efectúen por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, deberán corresponder a la obra efectivamente ejecutada en un período no inferior a 30 días y se imputarán al valor total de la obra contratada o de la etapa correspondiente, según fuera el caso.