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Artículo 2 de la Ley 18.180

Autoriza a las direcciones dependientes del ministerio de obras publicas para celebrar convenios que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29602 / 5985945.

Texto oficial

Artículo 2°.- Las facultades a que se refiere esta ley serán aplicables también a las entidades que hubieren celebrado contratos en virtud del artículo 16 de la Ley N° 18.091.