Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 18.181

Modifica disposiciones que indica del código orgánico de tribunales, del código de procedimiento civil y del código tributario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29603 / 7181787.

Texto oficial

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, aprobado por decreto ley N° 830, de 1974: a) Sustitúyese el artículo 75 por el siguiente: "Artículo 75.- Los notarios y demás ministros de fe deberán dejar constancia del pago del tributo contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los documentos que den cuenta de una convención afecta a dicho impuesto. Para los efectos contemplados en este artículo, no regirán los plazos de declaración y pago señalados en esa ley. Con todo, el Director Regional podrá, a su juicio exclusivo, determinar que la declaración y pago del impuesto se haga dentro de los plazos indicados en esa ley, cuando estime debidamente resguardado el interés fiscal. Los notarios y demás ministros de fe deberán autorizar siempre los documentos a que se refiere este artículo, pero no podrán entregarlos a los interesados ni otorgar copias de ellos sin que previamente se encuentren pagados estos tributos.". b) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente: "Artículo 78.- Los notarios estarán obligados a vigilar el pago de los tributos que corresponda aplicar en conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto de las escrituras y documentos que autoricen, o documentos que protocolicen, y responderán solidariamente con los obligados al pago del impuesto. Para este efecto, el notario firmará la declaración del impuesto, conjuntamente con el obligado a su pago. Cesará dicha responsabilidad si el impuesto hubiere sido enterado en Tesorería, de acuerdo con la determinación efectuada por la justicia ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 158.". c) Reemplázase el inciso segundo del artículo 92 por el siguiente: "Si se tratare de documentos o inscripciones en registros públicos, bastará exhibir el correspondiente comprobante de pago al funcionario que deba autorizarlos, quien dejará constancia de su fecha y número, si lo tuviere, y de la Tesorería o entidad a la cual se hizo el pago.". d) Sustitúyese la denominación del Párrafo 3° del Título III del Libro III, por la siguiente: "Del procedimiento de determinación judicial del impuesto de Timbres y Estampillas.".