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Artículo 2 de la Ley 18.186

Extiende aplicacion del sistema de beneficios y prestaciones de salud del decreto con fuerza de ley n° 3, de 1981, del ministerio de salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29608 · idParte: 8285128

Texto oficial

Artículo 2°.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, la cotización para salud será la establecida en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500; en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, ambos de 1980; en la respectiva ley especial, en su caso, o, en subsidio, la establecida en el inciso segundo del artículo 84 del citado decreto ley N° 3.500; todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 84 del citado decreto ley N° 3.500. Las cotizaciones de los pensionados serán enteradas en la institución de salud previsional correspondiente, por el organismo encargado del pago de la respectiva pensión, conforme a las normas establecidas en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud.