Texto oficial
Artículo 6°.- Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan asignada una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia o gastos urgentes no previstos en el presupuesto. Corresponderá al Intendente determinar, para estos efectos, mediante resolución fundada, las situaciones de emergencia. Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley, se podrá autorizar, con cargo a estos recursos, gastos por concepto de bienes y servicios de consumo para las situaciones de emergencia y de conservación y reparación de edificios públicos.
Estas cantidades no podrán exceder, durante el año 1983, del monto que resulte mayor entre el 3% del aporte fiscal que correspondió inicialmente a la región en el año 1982 y el 3% del monto de aporte fiscal que corresponda para 1983 incluyendo la aplicación del artículo 27 de esta ley.