Texto oficial
Artículo 7°.- Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el decreto ley N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades:
a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales;
b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos;
d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados o efectuar depósitos a plazos;
e) Subvenciones a instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro;
f) Construcciones deportivas;
g) Adquisición, construcción, reparación, conservación o habilitación de edificios destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas de los servicios públicos nacionales o regionales;
h) Atención integral o aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrán destinar recursos a saneamiento de títulos en las respectivas regiones, mediante transferencias a los Ministerios pertinentes;
i) Otorgar préstamos, y
j) Cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquier naturaleza. No obstante, podrán efectuarse transferencias al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para financiar o contribuir al financiamiento de cursos de capacitación en la Región correspondiente.
Las transferencias a que se refieren las letras h) y j) precedentes, no se incorporarán a los presupuestos de las entidades receptoras. La administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.