Texto oficial
Artículo 2°.- A los trabajadores del Consejo encasillados en el Ministerio de Salud les será aplicable lo dispuesto en la letra d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, y los que no sean encasillados y deban cesar en sus funciones tendrán derecho a los beneficios establecidos en la letra e) de ese mismo precepto legal.