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Artículo 36 de la Ley 18.196

Normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29617 / 8123811.

Texto oficial

Artículo 36.- Reemplázase el artículo 44 del decreto ley N° 2.756, de 1979, por el siguiente: Artículo 44.- Los sindicatos no podrán contratar o recibir, directa o indirectamente, aportes, donaciones, empréstitos ni, en general, ninguna otra clase de financiamiento de las empresas a que pertenezcan sus asociados. Asimismo, no podrán contratar o recibir estos financiamientos directos o indirectos de personas naturales o jurídicas extranjeras. Los directores responsables de la recepción de los financiamientos a que se refieren los incisos anteriores cesarán en el cargo y serán, además, sancionados con la inhabilidad para desempeñar la función de directores sindicales por un período de tres años. Estas sanciones serán aplicadas por el juzgado civil correspondiente al domicilio del sindicato, a requerimiento de la Inspección del Trabajo o de cualquiera persona. Sin perjuicio de lo anterior, el sindicato deberá reembolsar lo percibido indebidamente, respondiendo solidariamente de dicho reembolso los directores comprometidos en la recepción indebida. La empresa o persona que infrinja la prohibición establecida en el inciso primero y las personas o entidades que hagan posible o faciliten los medios para infringir la prohibición del inciso segundo, serán sancionados con multa ascendente al duplo del monto correspondiente al financiamiento indebido. Del entero de esta multa responderán solidariamente el sindicato y los directores comprometidos en la infracción. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se regirá por las disposiciones de la ley N° 14.972.