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Artículo 44 de la Ley 18.196

Normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29617 / 8123819.

Texto oficial

Artículo 44.- Las pensiones de jubilación o retiro que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible de actividad, otorgadas con posterioridad al 1° de octubre de 1982, o que se otorguen en el futuro, recibirán, sobre el monto resultante de la aplicación de las normas vigentes, para su determinación y a contar de la fecha de su otorgamiento, un incremento de 14,56%. Las pensiones así incrementadas recibirán, con posterioridad, los reajustes generales de pensiones que correspondan de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia. Lo dispuesto en este artículo regirá solamente hasta la fecha en que entre en vigencia un reajuste para el personal activo del sector público o para alguno de los regímenes a los cuales corresponde aplicar esta disposición. El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a los recursos de las respectivas Cajas de Previsión.