Texto oficial
Artículo 1°.- Reemplázanse los incisos quinto y sexto
del artículo 6° del decreto ley N 2.200, de 1978, por el
siguiente:
"Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas
subsistirán como integrantes de los contratos individuales
de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a
la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los
demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y
obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse
colectivamente."