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Artículo 1 de la Ley 18.198

Modifica los articulos 6° del decreto ley n° 2.200, de 1978, y 26, 28, 49 y 60 del decreto ley n° 2.758, de 1979

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29618 / 8956062.

Texto oficial

Artículo 1°.- Reemplázanse los incisos quinto y sexto del artículo 6° del decreto ley N 2.200, de 1978, por el siguiente: "Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente."