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Artículo 2 de la Ley 18.198

Modifica los articulos 6° del decreto ley n° 2.200, de 1978, y 26, 28, 49 y 60 del decreto ley n° 2.758, de 1979

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29618 · idParte: 8956063

Texto oficial

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.758, de 1979: 1.- Deróganse los incisos tercero y final del artículo 26. 2.- En el artículo 28: a) Derógase el inciso sexto, y b) Reemplázase, al inicio del inciso final, la palabra "Tampoco" por "No". 3.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente: "Artículo 49.- Si llegada la fecha de término del contrato, las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones. La Comisión Negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por un plazo de dos años. Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero. Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la Comisión Negociadora comunique por escrito su decisión al empleador.". 4.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 60 por los siguientes: "El empleador deberá aceptar el reintegro del trabajador y si no acordare con él nuevas condiciones contractuales, regirán las estipulaciones contenidas en el contrato anterior. Será aplicable, además, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 49.".