Texto oficial
ARTICULO 6° A los Directores, Consejeros, Apoderados,
Administradores y Gerentes u otras personas que hayan tenido
injerencia en el manejo de una institución financiera a la
que se haga efectiva la garantía del Estado contemplada en
la presente ley, y que les haya cabido en alguna forma
responsabilidad en la situación producida, les estará
prohibido, por el plazo que fije el Superintendente y que no
podrá ser inferior a un año ni exceder de diez años, ser
director, consejero, administrador o gerente, así como
ejercer funciones ejecutivas de cualquier naturaleza en
cualquier institución financiera.
Igual prohibición podrá afectar a quienes hayan sido
Directores, Consejeros, Apoderados, Administradores o
Gerentes o hayan tenido otra injerencia en el manejo de la
institución financiera dentro de los doce meses anteriores
a la fecha en que se haga exigible la garantía, si el
Superintendente mencionado determina que les ha cabido
responsabilidad en los hechos que hubieren motivado la
aplicación de la presente ley.
El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras
establecerá la nómina de las personas a quienes afectará
la prohibición, mediante resolución que se publicará por
una sola vez en el Diario Oficial.
De la resolución del Superintendente, podrá reclamarse
ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo
de diez días contados desde la fecha de su publicación en
el Diario Oficial, aplicándose el mismo procedimiento
establecido en el decreto ley 1.097, de 1975, artículo
21°. Sin embargo, la reclamación aludida no suspenderá
los efectos de la resolución reclamada.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio
de las demás sanciones y responsabilidades que a las
personas indicadas les pueda corresponder de acuerdo con las
normas legales vigentes.