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Artículo 11 de la Ley 18.211

Concede bonificaciones compensatorias a los trabajadores del sector público y establece normas de carácter financiero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29631 / 8761712.

Texto oficial

ARTICULO 11.- La importación de mercancías extranjeras a las zonas francas de extensión estarán afecta, al pago de un impuesto único de 5,9% sobre el valor CIF de dichas mercancías, el que ingresará a rentas generales de la Nación. Este impuesto servirá de abono a los impuestos y aranceles que corresponda pagar por la importación de las respectivas mercancías al resto del país. El impuesto a que se refiere este artículo, deberá ser retenido por los usuarios de zonas francas, quienes lo enterarán en arcas fiscales en los mismos plazos de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado. Este impuesto no afectará a las mercancías fabricadas, elaboradas o armadas en zonas francas primarias establecidas por el decreto con fuerza de ley 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, con materias primas, partes o piezas extranjeras. Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de Extensión, que se rijan por las normas del Impuesto del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, podrán recuperar también como crédito fiscal, el impuesto establecido en este artículo que hayan pagado por la importación de mercancías extranjeras, sujetándose para estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea pertinente.