Texto oficial
ARTICULO 11.- La importación de mercancías extranjeras
a las zonas francas de extensión estarán afecta, al pago
de un impuesto único de 5,9% sobre el valor CIF de dichas
mercancías, el que ingresará a rentas generales de la
Nación.
Este impuesto servirá de abono a los impuestos y
aranceles que corresponda pagar por la importación de las
respectivas mercancías al resto del país.
El impuesto a que se refiere este artículo, deberá ser
retenido por los usuarios de zonas francas, quienes lo
enterarán en arcas fiscales en los mismos plazos de
declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.
Este impuesto no afectará a las mercancías fabricadas,
elaboradas o armadas en zonas francas primarias establecidas
por el decreto con fuerza de ley 341, de 1977, del
Ministerio de Hacienda, con materias primas, partes o piezas
extranjeras.
Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de
Extensión, que se rijan por las normas del Impuesto del
Título II del decreto ley N° 825, de 1974, podrán
recuperar también como crédito fiscal, el impuesto
establecido en este artículo que hayan pagado por la
importación de mercancías extranjeras, sujetándose para
estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo
que sea pertinente.