Texto oficial
ARTICULO 10° Establécese, a contar de la fecha de
publicación de esta ley, un impuesto a beneficio fiscal de
12% sobre el valor de las ventas de moneda extranjera, sea
en forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o
de crédito o de cualquier otro documento que efectúen el
Banco del Estado, las empresas bancarias y las casas de
cambio autorizadas para realizar operaciones de cambios
internacionales, que estén destinadas a cubrir el valor
aduanero de las mercancías cuyos registros de importación
o documentos que los sustituyan hayan sido emitidos con
anterioridad a la vigencia de esta ley por el Banco Central
de Chile u otro organismo facultado por la ley para tal
efecto, y que no hayan sido internadas.
El tributo establecido en el presente artículo será de
cargo de quienes vendan o enajenen los valores respectivos,
los que deberán recargar, en el precio o monto de la
operación, una cantidad equivalente al tributo. El
producido de este impuesto se depositará semanalmente en
una cuenta especial en el Banco Central de Chile quien lo
enterará en arcas fiscales dentro de la quincena siguiente
a su percepción.