Texto oficial
Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de
libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el
tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:
a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá
ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso,
corresponder a una ciudad en que preste funciones un
delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada
intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos
especiales calificados por el tribunal y previo informe del
delegado respectivo;
b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes
de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado
cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones
que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada,
cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y
cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz
intervención individualizada, y
c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte,
industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen
en el plan de intervención individual, si el condenado
careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y
no poseyere la calidad de estudiante.