Texto oficial
Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las
condiciones establecidas en el artículo anterior, si el
condenado presentare un consumo problemático de drogas o
alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma
sentencia, la obligación de asistir a programas de
tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de
acuerdo a lo señalado en este artículo.
Para estos efectos, durante la etapa de investigación,
los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete
la obligación del imputado de asistir a una evaluación por
un médico calificado por el Servicio de Salud
correspondiente para determinar si éste presenta o no
consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá
a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan
presumir dicho consumo problemático.
La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo
informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud,
entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina
de facultativos habilitados para practicar los exámenes y
remitir los informes a que se refiere este artículo.
Si se decretare la evaluación y el imputado se
resistiere o negare a la práctica de el o los exámenes
correspondientes, el juez podrá considerar dicha
resistencia o negativa como antecedente para negar la
sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.
La obligación de someterse a un tratamiento podrá
consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la
internación en centros especializados o una combinación de
ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no
podrá ser superior al total del tiempo de la pena
sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan
de intervención individual aprobado judicialmente.
Habiéndose decretado la obligación de someterse a
tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal
respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un
control periódico del cumplimiento de esta condición,
debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento,
durante todo el período que dure el tratamiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.