Texto oficial
Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada
deberán informar al respectivo tribunal, al menos
semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan
de intervención individualizada impuesto por el juez a las
personas sometidas a su vigilancia y orientación.
Emitirán, además, los informes que los tribunales les
soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren
requeridos.
Lo mismo les será aplicable a los delegados de
libertad vigilada intensiva, quienes informarán al
respectivo tribunal al menos trimestralmente.
En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente
a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo
menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada
intensiva.
A estas audiencias deberán comparecer el condenado y
su defensor.
En el caso del delegado de libertad vigilada o de
libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como
suficiente la entrega del informe periódico que se remita
por el delegado, salvo que solicite su comparecencia
personal.
El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo
estimare procedente.