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Artículo 23 de la Ley 18.216

Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29636 · idParte: 7181878

Texto oficial

Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos. Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente. En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva. A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor. En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal. El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.