Texto oficial
Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo
telemático toda supervisión por medios tecnológicos de
las penas establecidas por esta ley.
Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión
de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada
intensiva.
Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva
prevista en el artículo 15 bis, el monitoreo sólo se
utilizará para el control de los delitos establecidos en la
letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal
tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito
y especialmente las necesidades de protección de la
víctima.
Si se estimare conveniente que la víctima porte un
dispositivo de control para su protección, el tribunal
requerirá, en forma previa a su entrega, el consentimiento
de aquélla. En cualquier caso, la ausencia de dicho
consentimiento no obstará a que el tribunal pueda imponer
al condenado la medida de monitoreo telemático.
A fin de resolver acerca de la imposición de esta
medida de control, el tribunal deberá considerar la
factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile
para cada caso particular. Este informe deberá ser
presentado en la oportunidad prevista en el artículo 343
del Código Procesal Penal. La elaboración del informe
podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por
el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la
etapa de investigación.
Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la
duración de la pena sustitutiva que se impusiere.
Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del
condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de
resolver acerca de la mantención, modificación o cesación
de esta medida. En este caso, podrá ordenar la
modificación o cesación de la medida cuando hubieren
variado las circunstancias consideradas al momento de
imponer esta supervisión.