Texto oficial
Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de
control de monitoreo que dolosamente arrancare, destruyere,
hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier
forma el dispositivo, responderá por el delito de daños,
de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y
siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 25 y 27 de esta ley.
Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo
de monitoreo quedare inutilizado o sufriere un desperfecto,
pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a
la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo,
el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha
omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta
ley.