Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1TRANS-4TRANS)
ARTICULO 1° El Banco Central de Chile o la Comisión
Chilena del Cobre, cuando corresponda, reemitirán, a
solicitud del importador, los informes de importación o
documentos que los sustituyan emitidos con anterioridad al
23 de marzo de 1983 y que amparen mercancías que no hayan
sido internadas a esa fecha, para que la respectiva
importación se acoja al régimen arancelario vigente a la
fecha del informe de importación reemitido el que no
estará nuevamente afecto al impuesto establecido en el
artículo 3° del decreto ley 3.475, de 1980.
Asimismo, y en lo que se refiere a la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 10° de la ley 18.211, se
entenderá como fecha de emisión del informe de
importación respectivo aquella que corresponda a su
reemisión.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará
en los casos contemplados en el artículo 12° de la ley
18.211.
El Banco Central de Chile determinará la forma y
condiciones en que deberá efectuarse la reemisión
señalada en esta ley.