Texto oficial
ARTICULO 2° La renovación del plazo de vencimiento
de los documentos o de las operaciones que se refiere el N°
3, del artículo 1°, de la Ley de Impuesto de Timbres y
Estampillas, que se hayan suscrito, emitido, otorgado o
celebrado con anterioridad al 1° de marzo de 1983 y los
nuevos documentos que se emitan con motivo de esta
renovación, pagarán el impuesto establecido en el
mencionado número que se encontraba vigente a la fecha de
la suscripción, emisión, otorgamiento o celebración de
dichos documentos u operaciones, respecto del plazo que
reste para completar la tasa máxima.
Este impuesto se aplicará en relación con la nueva
cantidad que corresponda al capital adeudado antes de la
renovación y sus intereses.
Las normas de este artículo regirán desde el 1° de
febrero de 1983. No obstante, ellas no se aplicarán
respecto de los impuestos que los responsables de su entero
en arcas fiscales hayan recuperado de los obligados al pago
de los documentos.