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Artículo 1 de la Ley 18.222

Modifica el código penal y la ley de seguridad del estado en relacion con el delito de secuestro

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29642 / 7181894.

Texto oficial

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal: 1.- Reemplázase el artículo 141 del Código Penal, por el siguiente: "Artículo 141.- El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados. En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito. Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo. El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación, o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte.". 2.- Reemplázase el artículo 142, por el siguiente: "Artículo 142.- La substracción de un menor de diez años será castigada: 1.- Con presidio mayor en su grado máximo a muerte: a) Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones o si durante la substracción se cometieren actos deshonestos con el menor, y b) Si a consecuencia de ella resultare homicidio, violación o o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido. 2.- Con presidio mayor en cualesquiera de sus grados en los demás casos. La substracción de un mayor de diez años y menor de dieciocho, será castigada: 1.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo si se ejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave daño en la persona del menor; 2.- Con presidio mayor en su grado máximo a muerte al que además, cometiere homicidio, violación, o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, y 3.- Con presidio menor en su grado máximo en los demás casos. Si antes de iniciarse el procedimiento judicial, el raptor devolviere voluntariamente al menor substraído libre de todo daño a sus padres, guardadores encargados de su persona o a la autoridad, podrá imponérsele una pena inferior en dos grados a las señaladas en este artículo.".