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Artículo 2 de la Ley 18.222

Modifica el código penal y la ley de seguridad del estado en relacion con el delito de secuestro

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29642 / 7181895.

Texto oficial

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado: a) Reemplázase en el artículo 5° a), inciso primero, la palabra "institucional" por "constitucional", y b) Sustitúyese el artículo 5° b) por el siguiente: "Artículo 5° b).- Los que con el próposito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad o intimidar a la población privaren de libertad a una persona, serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio. Si el secuestro durare más de cinco días, o si se exigiere rescate o se condicionare la libertad en cualquiera forma, la pena será de presidio mayor en su grado máximo. Igual pena a la señalada en el inciso anterior se aplicará si el delito se realizare en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté llamada a desempeñar, o si la víctima fuere cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad de ésta. El que con motivo u ocasión del secuestro, cometiere además homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1 del Código Penal, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte.".