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Artículo 3 de la Ley 18.225 · Dicta normas sobre desafiliacion y modifica el decreto ley n° 3.500, de 1980.

Dicta normas sobre desafiliacion y modifica el decreto ley n° 3.500, de 1980.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29645 / 8161759.

Texto oficial

ARTICULO 3° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 3.500, de 1980: 1.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 11° por los siguientes: "Las compañías de seguros a que se refiere el inciso primero del artículo 58°, podrán designar un médico cirujano en cada una de las Comisiones Regionales, para que asistan como observadores a las sesiones de éstas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo ellas hubieran cubierto. Los dictámenes que emitan las Comisiones serán reclamables por el afiliado afectado, por la Administradora a la cual éste se encuentre incorporado y por las Compañías de Seguros a que alude el inciso anterior, ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente en igual forma que los de las Comisiones Regionales y conocerá del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose al siguiente procedimiento: a) El reclamo deberá interponerse por escrito, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación del dictamen ante la Comisión Regional que lo emitió y sin necesidad de patrocinio de abogado; b) La Comisión Regional remitirá a la Comisión Médica Central, el reclamo y la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción del reclamo por parte de la Comisión Regional; c) La Comisión Médica Central estudiará los antecedentes que le sean enviados y podrá disponer que se practiquen al afiliado nuevos exámenes o análisis, para lo cual oficiará a la Comisión Regional. Los nuevos exámenes o análisis deberán practicarse en un plazo no superior a sesenta días; d) La Comisión Médica Central dispondrá de un plazo de diez días hábiles contado desde la fecha en que reciba los nuevos exámenes o análisis, o desde que reciba el reclamo, en su caso, para emitir su fallo, el que podrá confirmar o revocar lo resuelto por la Comisión Regional y le será remitido a ésta a fin de que proceda a notificar al reclamante. Si la reclamación se fundare únicamente en el hecho que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, ella deberá formularse, dentro del mismo plazo, ante la Superintendencia de Seguridad Social, quien resolverá sobre este punto en conformidad a lo dispuesto por la ley 16.744. Si la reclamación se fundare, además, en otras alegaciones, ella se interpondrá ante la Comisión Médica Central, la cual remitirá los antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social para que se pronuncie exclusivamente sobre la materia a que se refiere el inciso anterior, en los términos allí señalados. El procedimiento se suspenderá entretanto dicha Superintendencia no emita su pronunciamiento y se dará por finalizado si ésta dictaminare que existe invalidez proveniente de accidente del trabajo o enfermedad profesional. El pronunciamiento a que se refiere el inciso anterior, deberá ser emitido dentro del plazo de sesenta días.". 2.- Agréganse al artículo 16° los siguientes incisos: "Si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores o además declara renta como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos señalados en el inciso anterior, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y enteren las cotizaciones que señala la ley. Los trabajadores del sector público afiliados al Sistema podrán optar, en forma definitiva, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el decreto ley 2.200, de 1978, declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para el cálculo de los beneficios que se financien con las cotizaciones que establece esta ley.". 3.- Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 29°, la palabra "sesenta" por "noventa". 4.- Sustitúyese el inciso final del artículo 29°, por el siguiente: "No podrán cobrarse comisiones por la mantención de un saldo en la cuenta individual a los trabajadores dependientes que no se encuentren cotizando. A los trabajadores independientes no podrá cobrárseles comisiones de monto fijo por la mantención de un saldo en cuenta individual, después de transcurridos doce meses consecutivos en que no hubieren efectuado cotizaciones en la cuenta del afiliado." 5.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 40°, la frase "cinco por ciento" por la expresión "uno por ciento". 6.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 52° la oración final que continúa después del punto seguido, por la siguiente: "El ingreso cubierto por el seguro no podrá exceder del monto del ingreso base.". 7.- Reemplázase el artículo 53° por el siguiente: "Artículo 53° La pensión de invalidez establecida en el artículo 4°, no podrá ser superior al ochenta por ciento del ingreso base.". 8.- Sustitúyese el encabezamiento del artículo 70° por el siguiente: "Artículo 70° El afiliado que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez y continuare trabajando como trabajador dependiente, sin perjuicio de percibir la respectiva pensión, deberá efectuar la cotización a que se refiere el artículo 17° y la cotización para salud que establece el artículo 84°. Esta última se calculará sobre las remuneraciones del trabajador considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16°, deducido el monto de la pensión que estuviere percibiendo. Estos trabajadores no efectuarán la cotización establecida en el artículo 18° de esta ley y les serán aplicables las siguientes normas especiales:". 9.- Reemplázanse las letras b) y d) del artículo 78° por las siguientes: "b) Cincuenta por ciento para la cónyuge o para el cónyuge que estuviere en el caso contemplado en el artículo 7°, con hijos que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al sesenta por ciento cuando los hijos de dicho conyuge dejen de tener derecho a pensión.". "d) Treinta por ciento para la madre de hijos naturales, reconocidos por el causante, con hijos que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al treinta y seis por ciento cuando los hijos de la madre de hijos naturales dejen de tener derecho a pensión.". 10.- Sustitúyese el artículo 86° por el siguiente: "Artículo 86° Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la ley 16.744 deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17° y 85° de esta ley. Al cumplir la edad establecida en el artículo 3°, cesará la pensión de invalidez total o parcial de la ley 16.744 y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. En caso que los beneficiarios de pensión de invalidez total o parcial referidos en el inciso primero continuaren trabajando, les será aplicable, además de lo dispuesto en los incisos precedentes, lo establecido en el artículo 70°.". 11.- Intercálase en el inciso primero del artículo 87°, entre las palabras "total" y "de la ley" la expresión "o parcial". 12.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 91°: "Si el trabajador optare por las de la ley 10.383, la cónyuge y los hijos tendrán los beneficios establecidos en dicha ley cuando cumplan con los requisitos que dicho cuerpo legal señala, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley 2.575, de 1979. Si optare por las de la ley 16.781, el trabajador tendrá derecho a los beneficios señalados en esa ley para sí y para su cónyuge y sus hijos hasta los 18 años o mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza básica, media, técnica o superior, y que vivan a sus expensas. Los trabajadores independientes que se incorporen al Sistema que establece esta ley, continuarán afectos a los regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares y de Subsidio de Cesantía, cuando a la fecha de su incorporación hubieren estado afiliados a un régimen de previsión que contemplara en su favor el beneficio de asignación familiar o el beneficio de subsidio de cesantía, mientras desempeñen la actividad que les otorgó la calidad de imponentes de dicho régimen de previsión.".