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Artículo 2 de la Ley 18.227

Ley num. 18.227 faculta a los municipios para efectuar la cobranza administrativa y judicial de impuestos por contribucion territorial y otros que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29647 / 7181918.

Texto oficial

Artículo 2°.- Tratándose del cobro del impuesto territorial y de los derechos, servicios, recargos, tasas adicionales o anexos a aquél, ya sea que lo efectúen el Servicio de Tesorerías o las municipalidades autorizadas, acogidas a las normas de esta ley, no regirá lo dispuesto en el inciso primero del artículo 180 del Código Tributario. En este caso, será competente para conocer de las excepciones realizadas del bien raíz embargado y demás actuaciones a que haya lugar, el juez de letras del departamento correspondiente al lugar donde se encuentre situado el inmueble.