Texto oficial
Artículo 2°.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 1° transitorio de la ley N° 18.175, que la vigencia extraordinaria que en dicho inciso se confiere a la ley N° 4.558, deberá entenderse en relación con lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de aquella ley, de modo que las quiebras en las que se hubieren cumplido los trámites establecidos en el inciso segundo de ese artículo 3° transitorio, han debido y deberán sujetarse a las normas procesales de la ley N° 18.175.
Declárase, asimismo, interpretando el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la ley N° 18.175, que el verdadero sentido del plazo de nueve meses que en dicho inciso se impone a la Sindicatura Nacional de Quiebras, es permitir que desde la fecha de publicación de la referida ley, las quiebras puedan sujetarse a las normas procesales que ella establece, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo.