Texto oficial
Artículo 3°.- El beneficio de rebaja de dividendos y las facilidades de pago que tanto los bancos e instituciones financieras establecidas en el país y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo concedan a sus deudores hipotecarios con o sin emisión de letras de crédito, en conformidad a los sistemas complementarios de reprogramación de deudas hipotecarias, contenidos en los Acuerdos del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chiel adoptados hasta el 31 de diciembre de 1983, como asimismo las que otorguen los Servicios de Vivienda y Urbanización, en conformidad al decreto supremo N° 87, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 24 de junio de 1983, y las instituciones de previsión social, en conformidad a esta ley, constituyen meras ampliaciones de plazo para el servicio de las respectivas deudas sujetas a reprogramación, no importan novación de la obligación principal, y no afectan, en consecuencia, las garantías del acreedor hipotecario.
Las ampliaciones mencionadas operarán por el sólo hecho de suscribir el deudor hipotecario con o sin emisión de letras de créditos, por sí o por representante habilitado, el documento de reprogramación que proporcionarán al efecto las entidades referidas en el inciso anterior. Con ello, se entenderá modificado de pleno derecho el título del respectivo mutuo hipotecario o el concedido mediante la emisión de letras de crédito, en los términos que se contiene en el documento de reprogramación y no será necesario dar cumplimiento a ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción; conservará, en consecuencia, para los efectos de hacer exigible las obligaciones que se contraigan en las reprogramaciones y repactaciones de sus deudas, su fuerza ejecutiva, su liquidez, como asimismo todas sus garantías hasta el cumplimiento íntegro de la obligación así modificada, sin perjuicio de lo que establece el artículo 1649 del Código Civil, en cuyo caso, será necesario que el fiador o fiador hipotecario, según corresponda, suscriban también el documento de reprogramación respectivo.
No será aplicable lo establecido en los artículos 1749 y 1754 del Código Civil para que el marido pueda suscribir el documento de reprogramación a que se refieren los incisos anteriores. La mujer casada, para la suscripción del mencionado documento de reprogramación, no requerirá la autorización del cónyuge cuando é