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Artículo 4 de la Ley 18.247

Exime de impuestos a la renta a pescadores artesanales y modifica otras normas de caracter tributario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29667 / 7181969.

Texto oficial

Artículo 4°.- A contar del 1° de enero de 1984, no se aplicará respecto de Televisión Nacional de Chile y de las Corporaciones de Televisión de las universidades reconocidas por el Estado, la exención establecida en el artículo 234, de la Ley N° 16.840. Declárase que las cantidades a que se refiere el artículo 59 de la Ley de Renta, cuyo pago o abono en cuenta se haya efectuado o se efectúe a personas sin domicilio ni residencia en el país, por las Corporaciones de Televisión de la Universidad de Chile y de las demás universidades reconocidas por el Estado, y Televisión Nacional de Chile han gozado y gozan de la exención tributaria contenida en el artículo 234 de la Ley N° 16.840, hasta la fecha indicada en el inciso primero, por lo que no están ni han estado afectas al impuesto adicional de la Ley de la Renta.