Texto oficial
Artículo 142 bis.- La determinación del monto de la
patente anual indicada en el inciso primero del artículo
142 se regirá por las normas que se establecen en el
presente artículo.
Para la concesión de exploración, el monto de la
patente por cada hectárea completa será equivalente a tres
quincuagésimos de unidad tributaria mensual para cada año
de vigencia de la concesión.
Con respecto a las concesiones de explotación, el monto
de la patente anual será de un décimo de unidad tributaria
mensual por hectárea completa que ella comprenda, en
consideración a que el objetivo de su otorgamiento es el
desarrollo de la actividad necesaria para satisfacer el
interés público que la justifica, entendiéndose por tal
la realización de labores mineras. Para estos efectos, el
concesionario deberá acreditar anualmente que ha iniciado
trabajos, actividades u obras que de modo permanente y
continuo permitan el desarrollo de operaciones mineras,
entendiéndose por tales a las que se refiere la letra l)
del artículo 3 de la ley N° 20.551, que Regula el Cierre
de Faenas e Instalaciones Mineras, incluidas aquellas que
derivan del cumplimiento de un plan de cierre de faenas
mineras. La consideración a dichas operaciones se aplicará
independientemente de si se ejercen en pertenencias propias
o arrendadas.
El mismo monto señalado en el inciso anterior se
aplicará para aquellas pertenencias que se encuentren en
algunas de las siguientes situaciones:
a) Aquellas que sin haber iniciado operaciones mineras
se encuentren comprendidas en un proyecto de desarrollo
minero que haya obtenido una Resolución de Calificación
Ambiental o haya sido admitido a trámite en el Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental para su calificación,
conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del
Medio Ambiente.
b) Aquellas comprendidas en un proyecto que, sin tener
obligación de ingresar al sistema señalado en la letra
anterior, tenga en trámite alguno de los permisos
establecidos en el título XV del decreto supremo N° 132,
de 2002, del Ministerio de Minería, que Aprueba Reglamento
de Seguridad Minera. Solo podrá determinarse la patente por
este concepto por una sola vez.
Las pertenencias a las que se les aplique este monto de
la patente serán aquellas incluidas en una unidad
productiva minera y sus posibles expansiones, según la
información que el concesionario entregue al Servicio.
Bastará que una sola de las pertenencias de un mismo
dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se
encuentre en alguna de las hipótesis establecidas en los
incisos anteriores, para que se presuma de derecho que todas
las pertenencias se encuentran en tal condición.
Los propietarios de las pertenencias serán los
responsables de entregar al Servicio todos los antecedentes
necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos
para acceder anualmente al monto de patente señalado en el
inciso tercero.
Respecto de aquellas concesiones de explotación que no
se encuentren en las hipótesis establecidas en los incisos
precedentes, el monto de la patente por cada hectárea
completa será equivalente a:
a) Cuatro décimos de unidad tributaria mensual para los
primeros cinco años de vigencia de la concesión.
b) Ocho décimos de unidad tributaria mensual desde el
año sexto al décimo de vigencia de la concesión.
c) Nueve décimos de unidad tributaria mensual desde el
año undécimo al año décimo quinto de vigencia de la
concesión.
d) Uno coma dos unidades tributarias mensuales desde el
año décimo sexto al año vigésimo de vigencia de la
concesión.
e) Tres unidades tributarias mensuales desde el año
vigésimo primero al año vigésimo quinto de vigencia de la
concesión.
f) Seis unidades tributarias mensuales desde el año
vigésimo sexto al año trigésimo de vigencia de la
concesión.
g) Doce unidades tributarias mensuales a partir del
trigésimo primer año de vigencia de la concesión.
El reglamento regulará la forma, requisitos,
condiciones, plazos y formalidades que deberá cumplir el
titular para que el Servicio reconozca el cumplimiento de
los requisitos para acceder al monto de la patente
establecido en el inciso tercero.