Texto oficial
Artículo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que
trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los
lugares que a continuación se señalan, se necesitará el
permiso o permisos escritos de las autoridades que
respectivamente se indican, otorgados en la forma que en
cada caso se dispone:
1°. Del gobernador respectivo, para ejecutar labores
mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios,
en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la
captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor
distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de
edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas
eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos,
defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público,
y a menor distancia de doscientos metros, medidos
horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de
radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de
telecomunicaciones.
No se necesitará este permiso cuando los edificios,
ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión,
andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones,
antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al
interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su
dueño autorice al interesado para realizarlas.
Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores
mineras dentro de una ciudad o población, el gobernador
deberá oír al respectivo Secretario Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo;
2°. Suprimido.
3°. De la Dirección de Fronteras y Límites, para
ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas
para efectos mineros;
4°. Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar
labores mineras a menos de quinientos metros de lugares
destinados a depósitos de materiales explosivos o
inflamables;
5°. También del Ministerio de Defensa Nacional, para
ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares
dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y
aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia
de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que
estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la
ley, necesarios para la defensa nacional, y
6°. Del Presidente de la República, para ejecutar
labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido
declarados de interés histórico o científico.
Al otorgarse los permisos exigidos en los números
anteriores, se podrá prescribir las medidas que convenga
adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad
pública o la preservación de los sitios allí referidos.
Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6°,
excepto los relativos a covaderas, sólo serán necesarios
cuando las declaraciones a que esos mismos números se
refieren hayan sido hechas expresamente para efectos
mineros, por decreto supremo que además señale los
deslindes correspondientes. El decreto deberá ser firmado,
también, por el Ministro de Minería.
Será aplicable a los funcionarios o autoridades a
quienes corresponda otorgar los permisos a que se refiere
esta disposición, lo prescrito en el artículo 162 del
decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.