Texto oficial
Artículo 18.- La contravención a lo dispuesto en el
artículo precedente se sancionará con multa de una a
cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de
la indemnización debida por los daños que se causen. En
caso de reincidencia la multa será, a lo menos, el doble de
la anteriormente aplicada, pero no podrá exceder de cien
unidades tributarias mensuales.
Se concede acción pública para denunciar estas
contravenciones. El juez podrá, en todo caso, decretar la
suspensión provisional de las labores.