Texto oficial
Artículo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas
legales especiales confieren a la Comisión Chilena de
Energía Nuclear y de los derechos del Estado sobre los
hidrocarburos líquidos o gaseosos, el Servicio podrá
efectuar trabajos de geología de acuerdo con las normas que
lo rigen y debiendo obtener los permisos que sean necesarios
en virtud de este párrafo. A solicitud del Servicio o del
dueño del suelo o de su poseedor o tenedor actual, el juez
regulará el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el
otorgamiento de caución para garantizar el pago de
perjuicios. El Estado responderá de todo perjuicio que el
Servicio cause con ocasión del ejercicio de esta facultad.
Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para
realizar los trabajos a que se refiere el inciso precedente
dentro de los límites de una concesión minera.
El concesionario minero deberá hacer entrega de un
reporte con la información geológica obtenida de los
trabajos de exploración efectuados en ejercicio de los
derechos que confiere la concesión, de acuerdo con los
plazos y condiciones que establece este artículo y el
reglamento. En el caso del concesionario de exploración,
dentro del plazo de treinta días, contado desde la
extinción de su concesión, deberá remitir al Servicio un
reporte con toda la información geológica que haya
obtenido de los trabajos de exploración realizados en el
área correspondiente a dicha concesión. Con todo, si el
titular solicita prorrogar su concesión en los términos
establecidos en el artículo 112, deberá estarse a lo
dispuesto en dicha disposición.
El titular de una concesión de explotación deberá
remitir al Servicio, cada dos años, un reporte con toda la
información geológica que hubiere obtenido de los trabajos
de exploración realizados durante dicho período.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Minería
establecerá la forma, plazos, condiciones y requisitos que
deberá cumplir el concesionario minero para entregar la
información geológica que trata este artículo. La
información geológica obtenida de trabajos de exploración
avanzada será de carácter confidencial por un periodo de
cuatro años contado desde su entrega al Servicio, de
acuerdo con las condiciones establecidas en el citado
reglamento.
El concesionario que no cumpla con la entrega del
reporte con la información geológica obtenida en la forma
y plazos establecidos en este artículo y el reglamento o en
el artículo 112, según corresponda, será sancionado con
multa de hasta 100 unidades tributarias anuales. Con todo,
en caso de que el concesionario no cumpla con la entrega del
reporte, el Servicio podrá requerirlo, para lo cual
otorgará el plazo de sesenta días. Si no cumple con dicho
requerimiento, el Servicio aplicará el duplo de la sanción
antes señalada, y quedará además inhabilitado para
acceder al beneficio de patente rebajada regulada en el
artículo 142 bis, si correspondiere, todo ello conforme al
procedimiento establecido en el citado reglamento.
La obligación establecida en los incisos precedentes,
no se aplicará a los pequeños mineros y mineros
artesanales acogidos al régimen de patente especial
contemplado en los incisos segundo y siguientes del
artículo 142.