Texto oficial
Artículo 34.- Las concesiones mineras se constituyen
por resolución judicial dictada en un procedimiento no
contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra
autoridad o persona.
Al procedimiento de constitución de la concesión
minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos
92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda
cuestión que se suscite durante su tramitación se
substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El
juez, de oficio, podrá corregir los errores que observe en
la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas
en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal
indicado por la ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
lo establecido en los artículos 61 a 70 y en el artículo
84.