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Artículo 92 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29668 · idParte: 8680828

Texto oficial

Artículo 92.- Deberá otorgarse por escritura pública el título para transferir los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, la concesión y los derechos reales constituidos sobre ésta. La tradición de los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, y la de la concesión, se efectuará por la inscripción del título en el respectivo Registro del Conservador de Minas. Asimismo se constituirán los otros derechos reales que recaigan sobre la concesión, y se efectuará su tradición, mediante la correspondiente inscripción. No obstante, la tradición del derecho de servidumbre se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 698 del Código Civil. Respecto de la tradición de las acciones de las sociedades regidas por este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 178. A la transmisión de la concesión y de los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.