Texto oficial
Artículo 94.- Las acciones posesorias y la acción
reivindicatoria proceden respecto de la concesión minera y
de otros derechos reales constituidos sobre ella.
Con todo, sólo procederán las acciones posesorias del
concesionario en contra del dueño, poseedor o mero tenedor
del o los predios superficiales que comprenda total o
parcialmente su concesión, en aquellos casos en que el
concesionario acredite ser titular de un derecho real de
servidumbre minera u otro derecho real que grave dicho
predio o predios.
Iniciado por parte de un concesionario minero un juicio
posesorio sumario a los que se refiere el Título IV del
Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, el juez
podrá decretar provisionalmente la suspensión o
paralización de las obras que se llevan a cabo en el predio
superficial superpuesto a la concesión minera, siempre que
dicho concesionario, además de cumplir con lo dispuesto en
el inciso anterior, acompañe antecedentes que justifiquen
el peligro grave e inminente que entrañe el no otorgamiento
de ella. Las medidas de paralización podrán siempre ser
alzadas por el tribunal en caso de que desaparezcan las
circunstancias que le dieren lugar.
En el caso que el juez decrete la paralización de las
obras, el titular de ellas podrá hacer cesar sus efectos,
siempre y cuando consigne caución suficiente en la cuenta
corriente del tribunal, que permita responder de su
demolición o de la indemnización de los perjuicios que, de
continuar con dichas obras, pudieren afectar al actor,
habiendo sentencia firme. Para estos efectos, en la
resolución que ordena la paralización de las obras, el
juez deberá fijar el monto de la caución antes referida.
La suspensión de los efectos de la orden de paralización
de obras tendrá lugar desde el momento en que se consigne
el monto de dicha caución en el tribunal.
Toda cuestión que se suscite con motivo de la fijación
del monto de la caución se tramitará como incidente, lo
que no afectará la suspensión de la orden de paralización
de las obras, si el titular del proyecto hubiere consignado
la caución fijada inicialmente por el juez. En caso de que
en la tramitación del incidente se solicite el informe de
peritos, los gastos y honorarios que en tal caso se originen
serán de cargo del titular de la concesión o permiso. El
perito será designado por el juez competente. Con todo, si
el demandante ha sido vencido en el juicio será condenado
al pago del peritaje señalado, sin perjuicio del pago de
las demás costas a las que pueda ser condenado conforme a
las reglas generales.
Si al fallar el incidente se determina que el monto de
la caución sea mayor al inicialmente fijado, el
concesionario deberá consignar dentro de los quince días
hábiles siguientes la diferencia en el tribunal, so pena de
levantarse la suspensión de la orden de paralización. En
caso de que el monto de la caución que se determine sea
menor al inicialmente fijado por el tribunal, el juez
pondrá a disposición del concesionario el excedente,
cuando corresponda, dentro del plazo de tres días contado
desde la respectiva resolución.
Con todo, para el caso en que el juicio posesorio sea
iniciado en contra del concesionario minero, el juez tendrá
las mismas facultades señaladas en los incisos precedentes,
en relación con las obras que aquél lleve a cabo en virtud
de su concesión minera, siempre y cuando el actor
justifique el peligro grave e inminente que entrañe el no
otorgamiento de la suspensión o paralización de las obras
solicitadas.