Texto oficial
Artículo 96.- Las acciones de nulidad establecidas en
los números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen
por prescripción en el plazo de cuatro años, contados
desde la fecha de la publicación del extracto a que se
refiere el artículo 90.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán impugnarse
la publicación del extracto a que se refiere el artículo
90 ni la inscripción de la sentencia constitutiva de la
concesión.
Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada
de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su
inscripción han producido siempre los efectos que, para
cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia
que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo
anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad
a que dichos números se refieren, también declarará
extinguida la pertenencia afectada por la superposición.
La acción de nulidad establecida en el número 8° del
artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la
oposición a que se refiere el N° 1° del artículo 61, el
interesado no lo hace.
Sin embargo, esta prescripción no provocará la
extinción de la concesión del titular de la acción
prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo
previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.