Texto oficial
Artículo 123.- La constitución de las servidumbres, su
ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se
determinarán por acuerdo de los interesados que conste en
escritura pública, o por resolución judicial. Podrá
convenirse o resolverse que la indemnización se pague de
una sola vez o en forma periódica.
Para que las servidumbres sean oponibles a terceros,
deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del de
Minas, en su caso.