Texto oficial
Artículo 151.- Por el hecho del remate, el subastador
no se hace dueño de las cosas que se reputan inmuebles
accesorios conforme al artículo 3°; pero el derecho de
reclamarlas cesa transcurrido un año desde la inscripción
de la escritura de adjudicación. Vencido este plazo,
entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del
dueño de la concesión, sin cargo para él.