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Artículo 151 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29668 / 8680899.

Texto oficial

Artículo 151.- Por el hecho del remate, el subastador no se hace dueño de las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°; pero el derecho de reclamarlas cesa transcurrido un año desde la inscripción de la escritura de adjudicación. Vencido este plazo, entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la concesión, sin cargo para él.