Texto oficial
Artículo 162.- La concesión minera es renunciable, sin
perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las
renuncias que los perjudiquen.
La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se
perfeccionará por la cancelación de las respectivas
inscripciones, ordenada por el juez competente.
Para renunciar a la concesión se requerirán igual
capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que
para enajenarla.
El Reglamento determinará los requisitos que deberá
cumplir el renunciante; las informaciones que deberán
proporcionarse al juez antes de que éste ordene la
cancelación de las inscripciones; la publicidad que haya de
darse a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos
de terceros; la forma cómo éstos podrán oponerse a la
renuncia que los perjudique; y el procedimiento a que se
sujetará el derribo o la reposición de hitos, según la
renuncia sea total o parcial.
Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono a
que se refiere el inciso segundo del artículo 112.