Texto oficial
Artículo 163.- El valor de las patentes mineras será
de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como
gasto para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose
de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva
afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de
contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de
patente minera por la pertenencia o la concesión de
exploración que la haya precedido, durante los cinco años
inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la
explotación de la pertenencia, serán consideradas para los
fines tributarios como gastos de organización de aquellos a
que se refiere el artículo 31, N° 9, de la Ley de la
Renta, y en su calidad de tales deberán ser amortizadas en
la forma indicada en dicho precepto, debidamente
actualizadas según el artículo 41, N° 7, de la citada
ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la
explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su
propietario o un tercero se encuentren en alguna de las
situaciones previstas en el inciso primero del artículo
166.