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Artículo 178 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29668 · idParte: 8680933

Texto oficial

Artículo 178.- Se efectuará la tradición de las acciones por la inscripción del título en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176. El título deberá constar siempre en instrumento público. La adjudicación de las acciones deberá siempre reducirse a escritura pública, la cual se inscribirá como en el caso anterior. Si se trata de asignaciones testamentarias relativas a concesiones o acciones, se inscribirá el testamento. La transferencia o la trasmisión de acciones se entenderá sin perjuicio de los gravámenes y obligaciones que las afecten. A la transmisión de las acciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.