Texto oficial
Artículo 186.- La junta deberá constituirse con
asistencia de una o más personas que representen, a lo
menos, la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad.
No habiéndose reunido dicho quórum en primera
citación, se practicará una segunda, expresándose esta
circunstancia, y la junta podrá constituirse con las
acciones que concurran y adoptar los acuerdos que procedan.
La segunda junta sólo podrá celebrarse transcurrido
que sean ocho días después de la fecha de la segunda
publicación de la nueva citación.