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Artículo 197 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29668 / 8680957.

Texto oficial

Artículo 197.- Para hacer efectivo el derecho a que se refiere el inciso final del artículo anterior, se demandará en juicio ejecutivo al socio inconcurrente. Servirá de suficiente título la copia autorizada del acta o de la escritura pública de la junta en que se acordó el cobro de la cuota. El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes excepciones: 1°.- La incompetencia del tribunal; 2°.- La falta de capacidad del demandante o de personería del que comparece en su nombre; 3°.- La litis pendencia; 4°.- El no haberse acordado con arreglo a los artículos 182, 183 y 184, el cobro de la cuota exigida, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo; 5°.- El hecho de que el acuerdo o la cuota no se conforman con las exigencias de los incisos primero y segundo del artículo 195, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo; 6°.- El hecho de cobrársele una suma mayor de la que corresponde a sus acciones; 7°.- El pago de la deuda; 8°.- El hecho de existir un convenio o un acuerdo legalmente tomado, que exime al demandado de la obligación de concurrir con la cuota que se le exige; 9°.- La cosa juzgada, y 10°.- La existencia en poder de la sociedad de minerales, pastas o dineros, que pertenecen al demandado.