Texto oficial
Artículo 197.- Para hacer efectivo el derecho a que se
refiere el inciso final del artículo anterior, se
demandará en juicio ejecutivo al socio inconcurrente.
Servirá de suficiente título la copia autorizada del acta
o de la escritura pública de la junta en que se acordó el
cobro de la cuota.
El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes
excepciones:
1°.- La incompetencia del tribunal;
2°.- La falta de capacidad del demandante o de
personería del que comparece en su nombre;
3°.- La litis pendencia;
4°.- El no haberse acordado con arreglo a los
artículos 182, 183 y 184, el cobro de la cuota exigida,
siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el
juicio respectivo;
5°.- El hecho de que el acuerdo o la cuota no se
conforman con las exigencias de los incisos primero y
segundo del artículo 195, siempre que estén pendientes el
plazo para reclamar o el juicio respectivo;
6°.- El hecho de cobrársele una suma mayor de la que
corresponde a sus acciones;
7°.- El pago de la deuda;
8°.- El hecho de existir un convenio o un acuerdo
legalmente tomado, que exime al demandado de la obligación
de concurrir con la cuota que se le exige;
9°.- La cosa juzgada, y
10°.- La existencia en poder de la sociedad de
minerales, pastas o dineros, que pertenecen al demandado.