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Artículo 240 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29668 / 8681008.

Texto oficial

Artículo 240.- Cada vez que este Código emplea las expresiones "Ley Orgánica Constitucional", se entiende que se refiere a la ley N° 18.097, ley orgánica constitucional sobre Concesiones Mineras, y cuando usa las expresiones "el Servicio", se entiende que se refiere a el "Servicio Nacional de Geología y Minería"; y siempre que, en cualquiera forma, dispone que se indiquen coordenadas geográficas o coordenadas U.T.M., tal obligación debe cumplirse señalando las primeras con precisión de segundo, y las últimas, con precisión de diez metros. Con todo, la solicitud de sentencia de concesión de exploración, la solicitud de mensura de la pertenencia y las menciones de coordenadas que corresponda hacer en las actuaciones posteriores a dichas solicitudes, indicarán las coordenadas U.T.M., y con precisión de centímetros.