Texto oficial
Artículo 7°.- Las pertenencias constituidas sobre
nitratos y sales análogas que se encuentran vigentes,
subsistirán como tales y, para todos los efectos legales,
se regirán por las disposiciones de este Código en lo que
ellas le sean aplicables, pero la obligación establecida en
el artículo 142 sólo será exigible, a su respecto, desde
el 1° de marzo de 1989.
Los titulares de las concesiones y solicitudes de
concesiones a que se refiere la parte final del inciso
primero y el inciso segundo del artículo 2° transitorio,
no estarán afectos a la obligación de pagar la tasa de
manifestación a que se refiere el artículo 51, con
ocasión de la correspondiente manifestación o
manifestaciones.