Texto oficial
Artículo 6°.- Para que queden determinados en
coordenadas U.T.M. los vértices de su cara superior, las
pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse con
arreglo a disposiciones legales anteriores al presente
Código, estarán sujetas a las normas de los incisos
siguientes.
Dentro de los seis meses siguientes al primer año de
vigencia de este Código, el Servicio confeccionará y
pondrá a disposición de los interesados roles
provisionales de pertenencias, por regiones o zonas, con los
datos que obren en su poder que permitan individualizar y
ubicar las pertenencias, referidas en el inciso primero, que
se hallen, total o parcialmente, en la región o zona
correspondiente. Si el Servicio tuviere las coordenadas
aludidas en dicho inciso, las indicará también.
El hecho de encontrarse el rol provisional
correspondiente a una región o zona a disposición de los
interesados en las oficinas del Servicio, para que lo
consulten o lo adquieran, será anunciado por el Servicio
mediante avisos que se publicarán en días distintos, en el
Boletín Oficial de Minería y, en igual forma, en dos
diarios diferentes de circulación nacional. Los seis avisos
deberán publicarse dentro de un mismo mes calendario. Se
entenderá que el rol provisional ha quedado a disposición
de los interesados en la fecha de la última de esas
publicaciones.
Los interesados dispondrán del plazo que establezca en
cada caso el Presidente de la República, el que no será
inferior a seis meses, contado desde que el respectivo rol
provisional haya quedado a disposición de ellos, para:
1°. Incorporar al rol provisional sus pertenencias
constituidas, para lo cual deberán acompañar copia de la
inscripción de su acta de mensura y proporcionar las
coordenadas U.T.M. de los vértices;
2°. Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los
vértices de sus pertenencias, en el caso que ellas no se
hayan indicado en el rol provisional; y
3°. Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las
indicadas en el rol provisional si ellas no están conformes
con cualesquiera de las indicadas en este rol.
Las coordenadas U.T.M. que los interesados proporcionen
con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior deberán
basarse en inscripciones de actas de mensura o de
reposición de linderos, o en anotaciones conservatorias que
acrediten la existencia de demasías. Todos los interesados
deberán indicar la manera cómo determinaron las
coordenadas, en la forma que señale el Reglamento.
Vencido el plazo mencionado en el inciso cuarto, el
Servicio revisará los datos proporcionados por los
interesados conforme al procedimiento, en el plazo y para
las regiones o zonas que determine en cada caso el
Presidente de la República y, según corresponda,
procederá a:
1°.- Eliminar del rol provisional respectivo las
pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas U.T.M.,
y respecto de las cuales los interesados no las hayan
proporcionado, lo cual comunicará a los afectados.
2°.- Inscribir en el Registro Nacional de Concesiones
Mineras, a que se refiere el artículo 241, las pertenencias
para las que el rol provisional haya indicado coordenadas
U.T.M., siempre que los interesados no hayan proporcionado
coordenadas distintas.
3°.- Inscribir en el mismo registro las pertenencias
que en el rol provisional figuraban con coordenadas U.T.M.
distintas a las proporcionadas por los interesados, siempre
que el Servicio haya aceptado éstas.
4°.- Inscribir en el registro las pertenencias
incorporadas por los interesados, siempre que el Servicio
haya aceptado las coordenadas proporcionadas por ellos.
5°.- Comunicar a los interesados la incorporación de
sus pertenencias al registro, con indicación de las
coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de las
previamente señaladas en el rol provisional, caso en el
cual señalará, además, si esas coordenadas fueron
aceptadas o rechazadas por el Servicio.
6°.- Comunicar a los interesados la incorporación de
sus pertenencias al registro, con indicación de las
coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber
sido éstas aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en
este último caso, con mención de las coordenadas U.T.M.
estimadas por el Servicio o indicación de carecer el
Servicio de estimación sobre el particular.
Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento
del plazo fijado por el Presidente de la República conforme
al inciso cuarto, el Servicio efectuará las comunicaciones
a que se refieren los números 1°, 5° y 6°, mediante
avisos que se publicarán en la misma forma establecida en
el inciso tercero.
Cualquier interesado que se considere afectado por
alguna de las decisiones adoptadas por el Servicio en
cumplimiento de las obligaciones que le impone el inciso
sexto, podrá reclamar judicialmente en el plazo de un año,
contado desde la publicación del último aviso prescrito
por el inciso anterior. El reclamo deberá interponerse ante
el juez que sea competente conforme al inciso final del
artículo 231; se notificará por avisos que se publicarán
en dos días distintos en el Boletín Oficial de Minería, y
será resuelto oyendo a perito y con citación del Servicio
y de todos aquellos que pudieren resultar afectados si se
acoge el reclamo.
El Servicio y los afectados tendrán derecho a oponerse
mientras no se dicte la sentencia, y la oposición se
tramitará con arreglo al artículo 235. La sentencia no
podrá dictarse antes de tres meses, contados desde la fecha
de la última publicación.
Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean fijadas
por resolución judicial se inscribirán en el Registro
Nacional de Concesiones Mineras.
Si la resolución judicial del reclamo a que se refiere
el inciso octavo no fija las coordenadas U.T.M. de una
pertenencia, ésta se eliminará del rol provisional.
Las coordenadas U.T.M. indicadas en el registro pasarán
a tener el carácter de definitivas, y determinarán, para
todos los efectos jurídicos, la ubicación de las
pertenencias respectivas.
La indicación en el Registro Nacional de Concesiones
Mineras de las coordenadas U.T.M. de las pertenencias, no
importa reconocimiento de su existencia legal.
En virtud de lo establecido en el inciso segundo de la
segunda disposición transitoria de la Constitución
Política, quedarán extinguidas, por el solo ministerio de
la ley, las pertenencias que, al término de los
procedimientos señalados en los incisos precedentes, no
queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones
Mineras.