Texto oficial
Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el N° 6 del
artículo único, los extranjeros que hayan obtenido cédula
de identidad con anterioridad a la vigencia de esta ley,
mantendrán su actual identificación.
Con todo, de oficio o a petición del interesado, el
Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dejar
constancia al margen de sus registros, de los nombres y
apellidos correctos del extranjero, según conste del
pasaporte u otro documento válido que hubiere utilizado
para ingresar al país.