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Artículo 3 de la Ley 18.257

Autoriza suscripcion de aumentos de capital en organismos internacionales de financiamiento que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29677 / 5986623.

Texto oficial

Artículo 3°.- El Banco Central de Chile pagará en representación del Gobierno de Chile y por orden del Presidente de la República las acciones y aumentos a que se refieren los dos artículos precedentes. La forma, moneda y los plazos a que debe sujetarse el Banco Central de Chile para efectuar los pagos que se autorizan en este artículo, serán los mismos que fueron aprobados por la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento en las Resoluci�nes N°s. 346 y 347 del 4 de enero de 1980 y por la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo en la Resolución AG-2/83 del 25 de febrero de 1983, según corresponda. Los mayores gastos que representen las cuotas de las suscripciones, los solventará el Fisco con cargo a las leyes de presupuestos de los años que corresponda, en las cuales deberán contemplarse recursos necesarios para este efecto.