Texto oficial
Artículo 2°.- La modificación introducida por el artículo 1° no afectará a los vehículos que cuenten con informe de importación emitido por el Banco Central de Chile o con la autorización que haga sus veces, con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, ni a los vehículos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 7° del decreto ley N° 1.239, de 1975.