Texto oficial
"ARTICULO 1° Las pensiones de jubilación o retiro que
se calculan sobre la base de la última remuneración
imponible de actividad, otorgadas con posterioridad al 1°
de mayo de 1983 y hasta el 30 de junio del mismo año,
recibirán, a contar de la fecha de su otorgamiento, sobre
el monto a que se hayan llegado después de habérseles
aplicado lo dispuesto en el inciso primero del artículo
44° de la ley 18.196, un incremento de 17,09%.
Las pensiones así incrementadas recibirán, con
posterioridad, los reajustes generales de pensiones que
correspondan de acuerdo a las normas vigentes sobre la
materia.